OFICIO 220-090949 SUPER SOCIEDADES DEL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2019 PROHIBICIÓN REVISOR FISCAL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Se generan 4 interrogantes, sobre la profesión del revisor fiscal, y en especial sobre lo que indica el artículo 215 del Código de Comercio.

a. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ¿Cómo modera, aplica y hace uso de las técnicas de interpretación jurídica (derecho viviente - excepción constitucionalidad) obligatorias según Corte Constitucional, para no vulnerar derechos fundamentales de los Revisores fiscales en la imposición de sanciones?

b. ¿Cómo es posible que las limitaciones creadas por el legislador de 1971, en relación con las limitaciones de revisorías a SOCIEDADES POR ACCIONES del Código de Comercio (artículo 215) sea aplicable a las SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS si este tipo societariamente fue creado en el 2008 y corresponde a otro marco jurídico distinto y cuya exposición de motivos obedece a situaciones económicas no presentes y distinta a las del año de 1971?

c. ¿Qué bien jurídico superior protege (en el marco de la constitución de 1991 y teniendo en cuenta la excepción de constitucional (SIC) y control difuso constitucional) la limitación del artículo 215, respecto a las sociedades por acción (SIC) simplificadas con un único socio?

d. ¿La aplicación exegética de una norma jurídica corresponde a criterios de responsabilidad objetiva prohibida por el régimen sancionatorio?

Artículo 215- Requisitos para ser Revisor Fiscal, Restricción: El Revisor Fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.

Publicado: 23 de septiembre de 2019


Archivos adjuntos: